Plazos Aceptación/Renuncia Herencia

Los actos de aceptación y renuncia de una herencia son totalmente voluntarios y libres para los herederos. Sus efectos se retrotraen al momento cierto del fallecimiento del causante de la herencia. Estos actos no se pueden realizar en parte, ni a plazo ni condicionalmente, y, una vez hechos, son irrevocables, a no ser que adolezcan de algún vicio de los que anulan el consentimiento o cuando aparezca un testamento desconocido.
La herencia puede aceptarse pura y simplemente, o a beneficio de inventario, pudiendo hacerse de forma expresa, en documento público o privado o tácitamente, por actos que muestren la voluntad de aceptar. También se considera que los herederos aceptan pura y simplemente la herencia cuando sean responsables de que se oculten o sustraigan efectos de la misma. El principal efecto de esta aceptación es que el heredero responde de las cargas de la herencia, y no solo con los bienes de la herencia, sino también con los suyos propios.
El Código Civil en su artículo 1004 prescribe que hasta que hayan transcurrido 9 días, desde la muerte del causante de la herencia, no se puede obligar a los herederos a que acepten o repudien la herencia. En el artículo siguiente, el 1005, se prevé que si un tercero, interesado en que el heredero acepte o renuncie a la herencia, insta un juicio, dispondrá el heredero de un término de 30 días para hacer la declaración. Si pasado ese plazo no lo hace, se entenderá que la herencia ha sido aceptada.
La repudiación o renuncia debe ser hecha siempre de modo expreso y se hará en un documento público o por medio de un escrito ante el juez competente.
La herencia puede aceptarse también a beneficio de inventario, e incluso puede pedirse que se forme un inventario para deliberar, y según resulte, se aceptará o se rechazará.
Esta forma de aceptación debe ser expresa, ante un notario o ante el juez competente para conocer del juicio de testamentaría o ab intestato ( sin testamento ), o en el caso de que el heredero se encuentre en el extranjero, ante el agente diplomático o consular de España.
Cuando el heredero tenga en su poder los bienes de la herencia o una parte de ellos, y quiera usar ese derecho a deliberar, tendrá que ponerlo de manifiesto ante el juez competente, dentro de los 10 días siguientes a saberse heredero, o si reside fuera del lugar donde se produjo el fallecimiento, el plazo será de 30 días.
Cuando no tenga la herencia en su poder o una parte de la misma, ni haya practicado ninguna gestión como heredero, los anteriores plazos se contabilizarán desde el día siguiente al que fije el juez para aceptar o repudiar, conforme a lo establecido en el artículo 1005, o desde la aceptación expresa o tácita.
Fuera de los casos anteriores, si no existe demanda contra el heredero, éste podrá aceptar o repudiar la herencia a beneficio de inventario, siempre que no haya prescrito la acción para reclamar la herencia.

Cuentas bancarias y Fallecimiento del Titular ¿Qué ocurre?

En muchas ocasiones el hecho de pensar en hacer un testamento nos resulta un tanto difícil y nos negamos a hacerlo a menos que estemos ante una emergencia. Pero sin él, ¿qué pasaría con nuestras cuentas bancarias en el momento en el que pasáramos a mejor vida? ¿Se quedaría el banco con el dinero, bloquearía el dinero, los hijos o familiares tendrían el derecho de usas esos ahorros…? Aquí responderemos a tres grandes dudas que suelen acontecer:

1) Qué ocurre con el dinero en caso de fallecimiento del titular de la cuenta bancaria.

El Banco como entidad nunca se quedará con el dinero que esté depositado en ese momento en la cuenta bancaria. Éste pasará a ser posesión de los herederos testamentales o legales, es decir, los hijos o familiares cercanos (pareja, padres…).
En caso de que esta cuenta sea compartida con un cotitular (el cónyuge en muchas ocasiones), el titular mantendrá el control de la mitad del dinero ahorrado, caso distinto al de un autorizado, pues en el momento de la muerte todos sus derechos a operar con la cuenta bancaria desaparecerán.

2) Condiciones para que el heredero disponga del dinero de la cuenta bancaria.

Una vez el banco se entere de que el titular de la cuenta ha fallecido, procederá a bloquear todas sus cuentas, aunque muchos consideran más útil ocultar este hecho para poder seguir haciendo uso de la cuenta sin ningún impedimento.
Sin embargo, si seguimos el camino legal, si el banco es notificado del fallecimiento y la cuenta es bloqueada, para que el heredero disponga del dinero necesitará seguir los siguientes pasos:

  • a) Deberá entregar los documentos que acreditan su condición de heredero, es decir el testamento, o si no se dispone de tal, una auto declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad, además del acta de defunción.
  • b) Una vez hemos demostrado nuestro derecho a heredar la cuenta, debemos acreditar el derecho de adjudicación de bienes mediante los documentos en donde se especifiquen la partición de estos y la firma de todos los herederos.
  • c) Por último, tendrás que entregar el documento que acredite que se han cumplido todos las obligaciones fiscales para hacer posible la entrega de la herencia.

3) Plazos para reclamar la herencia y qué ocurre si nadie reclama los bienes.

Como todos sabemos, muchas personas fallecen sin haber otorgado ningún testamento por lo que si esta persona poseía algún bien (en este caso una cuenta bancaria), puede que sus posibles herederos no estén al tanto de esto y la herencia se pierda por el camino.
Si esto ocurriera y no se reclamara la herencia en los treinta años que suele haber de plazo, ésta se dirigiría a los parientes de la persona fallecida hasta el cuarto grado de proximidad (viuda, hijos, padres, hermanos y sobrinos).
Finalmente, si esta persona no poseyera ningún familiar ni heredero que reclamase la herencia, ésta pasaría a posesión del Estado o de la Comunidad Autónoma en la que el fallecido residiera.